No se subsume en régimen especial. CORTE SUPREMA ACOGE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DECLARA INJUS
La recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Maipú respecto de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró el despido injustificado de una funcionaria condenando al municipio a las prestaciones demandadas.
El recurrente invocó tres sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, relativas a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 18.883 y su normativa aplicable, cuando existe relación de subordinación y dependencia.
En su sentencia, expresa que la postura de la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger el recurso de nulidad incoado por la Municipalidad de Maipú, es que la normativa laboral no es aplicable a las Municipalidades sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos; y aun cuando pueda ser cierto que se tenga obligación de asistencia y de horario, dependencia jerárquica y remuneración mensual, ello no hace aplicable la regla del artículo 7 del Código del Trabajo, pues no pudo nacer tal vinculación ya que la relación contractual entre las partes estaba regida por una normativa especial, como es el artículo 4 de la ley 18.883, por lo que el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ello corresponde a derechos derivados de una relación laboral o de su terminación, regidos por ese cuerpo legal.
Luego, el máximo tribunal hace presente que, con posterioridad a la apertura de este arbitrio, que tuvo lugar el ocho de noviembre de dos mil quince, emitió pronunciamiento sobre el mismo asunto, justamente en sede de unificación de jurisprudencia.
Se agrega luego que, efectivamente en el Rol 7.091-2015, en un caso semejante al aquí planteado y a los que el concurrente trae a modo de homologación, enseñó que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior…” -léase “régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración” (motivo 6°)- “…esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que (la relación) es de orden laboral.” (razonamiento 7°).
De esta manera, el fallo sostiene que la Corte de Apelaciones de Santiago incurre en error al concluir que el vínculo de la recurrente con el municipio demandado se subsume en el régimen especial de la Ley 18.883, toda vez que, de acuerdo con los hechos por ella misma tenidos por acreditados, particularmente en lo que hace a la forma, condiciones y características del quehacer laboral, no comparecen los presupuestos de su artículo 4, precepto especial en relación con el de orden general, constituido por el código de su especie.
Así, concluye que cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros.
Por los motivos antes expuesto, el máximo tribunal acoge el intento unificador introducido por la demandante con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que la I. Municipalidad de Maipú había deducido contra el fallo en el que la jueza de instancia había accedido a la acción declarándolo ineficaz, y declara que esa sentencia de la Corte es nula, en la parte que acoge la causal del artículo 477 del código.
La decisión fue acordada con la prevención del abogado integrante Sr Correa, teniendo únicamente presente que, por sentencia de fecha veintiocho de abril pasado en causa rol No. 7.091–2015, la materia de derecho ya sido unificada en el sentido que aquí se declara. En consecuencia, no existen ya distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia. El recurso debe sin embargo acogerse, pues la sentencia recurrida había resuelto la materia en un sentido contrario a aquel en que ha quedado unificado desde la citada fecha.