top of page

EL 11 DE MARZO PASADO SE MODIFICÓ EL D.S. Nº548, DE 1988, SOBRE PLANTAS FÍSICAS DE ESTABLECIMIENTOS


Estimado cliente y amigo:

Mediante D.S. Nº393, de 20 de Octubre de 2009, Publicado en el Diario Oficial el pasado 11 de marzo de 2010, se modificó el D.S. 548, de 1988, del Ministerio de Educación, agregando nuevas exigencias para la planta física de los establecimientos educacionales. Transcribo, enseguida, el texto modificatorio y le proporciono el lynk, enlace, para obtener el TEXTO ÍNTEGRO ACTUALIZADO, INCLUYENDO LA PRESENTE MODIFICACIÓN. (Ver http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=14166 ) Atentamente NELSON LOBOS ZAMORANO ABOGADO Concepción, 26 de Abril de 2010 aslegal@hotmail.com http://www.aslegal.blogspot.com/ A. Pinto 372, Of. 61 Fono (41) 2254326 Concepción DIARIO OFICIAL DE 11 DE MARZO DE 2010 Ministerio de Educación MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 548, DE 1988, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR NUEVOS REQUISITOS PARA LA PLANTA FÍSICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Núm. 393.- Santiago, 20 de octubre de 2009.- Considerando: Que es necesario actualizar y aumentar los requisitos que debe cumplir la planta física de los locales escolares en que funcionan los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media del país, de manera de asegurar que tanto los nuevos establecimientos, como aquellos que ya existen, dentro de un plazo razonable, cumplan las mayores exigencias que actualmente demanda la implementación de los cambios que se están incorporando en la educación chilena; y Visto: Lo dispuesto en las leyes Nº 18.956, Nº 20.370; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; el decreto supremo Nº 548, de 1988 del Ministerio de Educación; los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, Decreto: Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación: Al artículo 1º Sustitúyese el presente artículo por el siguiente: ‘‘Artículo 1º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media. El local escolar constituye una unidad completa y autosuficiente que permite atender niveles completos, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo. Cada establecimiento tendrá sólo un local escolar, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo segundo transitorio del presente decreto. b) Local complementario: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente, como consecuencia de su obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa. Este tipo de local tiene un carácter absolutamente excepcional. c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media, ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.’’. Al artículo 2º Reemplázase el presente artículo por el siguiente: ‘‘Artículo 2º.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289 y Nº 977, de 1989 y de 1996, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen. En el caso de la educación parvularia, para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, además de las normas señaladas en el inciso precedente, se deberá cumplir con las disposiciones pertinentes establecidas en la resolución exenta Nº 15/1.753, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de 2000, o aquélla que en el futuro la reemplace. Los establecimientos reconocidos oficialmente, para impetrar, obtener y mantener la subvención del Estado deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el presente decreto sobre infraestructura física, equipamiento y mobiliario. Iguales exigencias deberán cumplir los locales en que funcionan los hogares estudiantiles o internados. Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los antecedentes consignados en los artículos 5º y 6º del decreto supremo Nº 177, del Ministerio de Educación, de 1996, o aquél que en el futuro lo reemplace. En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370. En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que tratan los incisos primero y segundo del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada.’’. Al artículo 3º a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: ‘‘El terreno donde se emplace el local escolar o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como: a) Cortes verticales de más de 50 centímetros. b) Pendientes superiores a 45° con respecto a la horizontal. c) Líneas de alta tensión. d) Canales y pozos abiertos. e) Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia, exceptuando aquellas de uso del establecimiento para proyectos de radio escolar. f) Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educación y de cualquier otro usuario del local, como la mantención de escombros y otras similares. Dichas situaciones serán calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.’’. b) En el inciso segundo agrégase después del punto final (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: ‘‘Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidades públicas competentes en la materia de que se trate.’’. c) En el inciso tercero, después de la palabra ‘‘ingreso’’ sustituir ‘‘al plantel’’ por ‘‘de éstos al local escolar y/o internado’’. Al artículo 4º a) En el inciso primero reemplázase la frase ‘‘medio urbano más próximo’’ por ‘‘entorno’’. b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: ‘‘En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar o internado no podrán existir: a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta velocidad. b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros. c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros. Asimismo el terreno destinado a local escolar o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas. Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.’’. Al artículo 5º a) Reemplázase su encabezado por el siguiente: ‘‘Los locales escolares deberán contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el establecimiento educacional. Asimismo, los internados deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.’’. b) Modifícanse los numerales 2 y 4 sobre los niveles de Educación General Básica y de Educación Media, Modalidad Humanístico - Científica, de la siguiente manera: i.- Incorpóranse en el Área Docente los siguientes recintos: - Centro de Recursos de Aprendizaje (CRA), cuya capacidad deberá, al menos, ser suficiente para albergar el número de alumnos del aula con mayor capacidad, considerando el estándar de superficie establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.) para el recinto biblioteca. - Taller o multitaller, con una capacidad mínima para albergar el número de alumnos del aula con mayor capacidad, utilizando el estándar de superficie para talleres establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y construcciones (O.G.U.C.). - Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP). ii.- Incorpóranse en el Área de Servicios los siguientes recintos: - Comedor con una superficie de 0,9 m²/alumno, considerando la capacidad total del establecimiento dividida en tres turnos, y una superficie mínima de 54 m². - Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos: Cocina. Despensas. Servicios higiénicos para manipuladoras. - Sala de primeros auxilios. c) En los mismos numerales elimínase en Área Docente del Nivel de Educación General Básica ‘‘Multitaller o taller en locales de más de tres aulas’’ y ‘‘Comedor, cuando se proporcione alimentación en locales con más de cuatro aulas’’, y en Área Docente del Nivel de Educación Media, Modalidad Humanístico-Científica, ‘‘Taller en locales de más de cinco aulas’’ y ‘‘Comedor, en locales con más de cuatro aulas, cuando se proporcione alimentación’’. Al artículo 7º 1) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente: ‘‘5.- Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan: a) Locales escolares - Nivel de educación parvularia: Sala cuna: cuarto piso. Jardín infantil: primer piso. - Nivel de educación general básica: - Educación general básica: tercer piso. - Nivel de educación media: cuarto piso. - Educación especial o diferencial: segundo piso. - Escuelas de lenguaje: primer piso. b) Hogares estudiantiles o internados - Nivel de educación general básica: segundo piso. - Nivel de educación media: tercer piso. Del mismo modo, los recintos de uso de los alumnos, exceptuados los servicios higiénicos, no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.’’. 2) Modifícase el numeral 6 de la siguiente forma: i. Reemplázase el literal a) por el siguiente: ‘‘a) Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos y en la conexión entre los distintos pabellones.’’. ii. Sustitúyese en el literal e) el guarismo ‘‘30’’ por ‘‘500’’. 3) En el numeral 7 agrégase después del punto final (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente: ‘‘Especial atención deberá tenerse en el diseño de servicios higiénicos y camarines, de manera de favorecer la privacidad y auto cuidado de los alumnos. En cuanto a las tazas, urinarios y duchas, éstos deberán ser de uso independiente y deberán contar con gabinetes que resguarden la privacidad de los alumnos. No se aceptarán piletas corridas como urinarios ni duchas comunes.’’. 4) Reemplázase el numeral 8 por el siguiente: ‘‘8.- Los locales escolares e internados deberán mantener una temperatura de confort interna de 18° a 20° C, la que deberá lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción con ductos de evacuación de gases al exterior. Las estrategias pasivas están referidas, por ejemplo, a la orientación del inmueble (nororiente, suroriente, entre otras).’’. 5) Modifícase el numeral 11 de la manera siguiente: i. En el literal a): - Sustitúyese el guarismo ‘‘180’’ por ‘‘500’’. - Elimínase el texto a continuación de la palabra ‘‘artificial’’ sustituyendo la coma (,) por punto final (.). ii. Reemplázase en el literal b) el guarismo ‘‘120’’ por ‘‘500’’. Al artículo 8º Reemplázase el artículo 8º por el siguiente: ‘‘Artículo 8º.- Los recintos de los locales escolares e internados deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo. El mobiliario de los locales deberá cumplir con las normas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de Normalización sobre esta materia, lo que se demostrará mediante el sello o certificado de calidad de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Normalización para certificar mobiliario escolar. Este certificado de calidad deberá presentarse conjuntamente con los antecedentes señalados en artículo 5º del decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquél que en el futuro lo reemplace. Los dormitorios de los internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares. La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla, lavamanos y gabinete.’’. Al artículo transitorio Elimínase la parte final desde ‘‘...que no soliciten...’’, incorporándose un punto final (.) a continuación de la expresión ‘‘diurna’’, que antecede al texto que se elimina. Artículo segundo transitorio Incorpórase un artículo segundo transitorio, nuevo, del siguiente tenor, pasando el artículo transitorio a ser artículo primero transitorio: ‘‘Artículo Segundo Transitorio.- Los locales escolares complementarios cuyo funcionamiento haya sido autorizado con la finalidad de ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, en los términos señalados en el decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquél que en el futuro lo reemplace, sólo requerirán ajustarse a las normas del presente decreto cuando se produzcan cambios que signifiquen un aumento de su capacidad autorizada. Sin embargo, las normas sobre mobiliario escolar se les aplicarán siempre que se produzca una renovación de éste. Los establecimientos educacionales que funcionen en más de un local escolar, y sus locales adicionales cuenten con autorización para funcionar, pero ésta no haya sido otorgada con la finalidad de ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto y en el citado decreto Nº 177, o aquél que en el futuro lo reemplace, dentro del plazo de cinco años contado desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo primero transitorio precedente.’’. Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.

Entradas destacadas
Vuelve pronto
Una vez que se publiquen entradas, las verás aquí.
Entradas recientes
Archivo
Buscar por tags
No hay etiquetas aún.
Síguenos
  • Facebook Basic Square
  • Twitter Basic Square
  • Google+ Basic Square
bottom of page